INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE 3 AÑOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA EJECUTAR LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO ESTADO, DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.


Del artículo 1348 del Código de Comercio deriva que los incidentes de liquidación promovidos por la parte actora constituyen verdaderos actos procesales relacionados directamente con la ejecución de la sentencia, toda vez que dicho artículo regula el procedimiento de ejecución cuando se trata de una condena ilíquida, en lo que atañe a las costas e intereses a que fue condenada la parte reo y que, forzosamente, debe gestionar para que se ejecute plenamente el fallo; por tanto, la promoción de esos incidentes interrumpe el plazo para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos que establece la fracción IV del artículo 1079 del código indicado.