De la interpretación conjunta de los artículos 307 y
308 del Código Civil del Estado de Querétaro, se concluye que la posibilidad de
exigir el pago de alimentos vencidos, no sólo existe porque les antecede alguna
deuda adquirida por los acreedores y que éstos puedan revertirla para su
reembolso, exclusivamente al deudor presente o ausente dentro del núcleo
familiar; sino también porque quien originó la separación del hogar familiar
dejó de cumplir con la obligación de suministrarlos y, por ello, los acreedores
tuvieron que contraer algún adeudo para satisfacerlos; caso en el cual, también
pueden exigir su pago al deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar
legalmente eximido para hacerlo. En ese sentido, atento a que los alimentos
constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar,
cuyo fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se
desarrolle adecuadamente, es necesario identificar que la obligación
alimentaria corresponde a ambos progenitores; por tal motivo, los tres
supuestos en que el deudor incumple, se actualizan cuando: 1. Está presente en
la familia; 2. No lo está; y, 3. Motiva la separación del hogar familiar, los
cuales exigen un mismo estándar de prueba, además de que para resolver sobre su
procedencia debe tenerse en cuenta el principio de igualdad reconocido en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
tal virtud, en cualquiera de esos supuestos, para exigir el pago de los
alimentos vencidos con motivo del endeudamiento, corresponde a los acreedores
demostrar que contrajeron el adeudo, en razón de que el citado artículo 307 no
distingue respecto de dicho estándar; por ende, se entiende que la repartición
de cargas procesales en materia de prueba, se rige de acuerdo con el principio
general de que quien afirma está obligado a probar, como lo dispone el artículo
279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al
cual, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, en tanto que
son los acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del
deudor por cumplir con esa obligación; máxime si se toma en cuenta que en el
supuesto del deudor que motivó la separación del hogar la norma no prevé alguna
condición adicional para su procedencia. En congruencia con ello, también debe
analizarse la pretensión con base en el principio de igualdad, pues servirá
como herramienta jurídica para nivelar la afectación patrimonial y personal que
se hubiese causado al deudor que sí cumplió y además podrá atenuar cualquier
tipo de satisfacción parcial dada a los acreedores, a fin de evitar que se
afecte su plan de vida, con motivo del adeudo que contrajeron.