Según la literalidad del artículo 476 Ter del
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, en los casos de
divorcio, el juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que
esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de
bienes inmuebles, Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado
contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o mantenga una relación de
pareja,; recupere la capacidad; o sobrevenga el nacimiento de un hijo distinto
al deudor. Ahora bien, a fin de respetar el derecho humano de igualdad y de no
discriminación, este precepto debe interpretarse conforme a los artículo 1o. y
4o. de la Constitución Federal, de forma tal que en la porción normativa que
hace referencia a que el cónyuge solicitante del pago de alimentos "este
incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entiende
incluido el supuesto en que el cónyuge que, por haber asumido en mayor medida
que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja
económica tal que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes
para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un
nivel de vida adecuado. Lo anterior, toda vez que la eventual vulnerabilidad
generada durante el matrimonio o a partir de determinada división del trabajo,
constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que
debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició
directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de
conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de
responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal.