De la interpretación armónica de los artículos 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción
III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que para el
dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes
de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de
prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes
determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable
prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así,
porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos
normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca
que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de
prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca
cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o
intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la
descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos
objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le
permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado
son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en
aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que
efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos
mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de
defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se
prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que
pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.