La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) adoptó la
propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, relacionada con los requisitos
que deben cumplirse para actualizar la obligación de los abuelos de dar alimentos
a sus nietos menores de edad (artículo 357 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato).
En
el caso, una señora en representación de sus dos hijos, demandó del abuelo
paterno de los menores el pago de una pensión alimenticia con el argumento de
que el progenitor de los niños renunció a su trabajo a fin de eludir dicha
obligación. Al respecto, la juez de primera instancia resolvió que el abuelo se
encontraba obligado a cubrir los alimentos. Cuestión que fue revocada en
apelación y en amparo, absolviendo al demandado. Inconforme la madre de los
menores interpuso la presente revisión.
La
Primera Sala determinó que la obligación de cubrir alimentos a cargo de los
abuelos es de naturaleza subsidiaria, es decir, solamente se actualiza ante la
falta o imposibilidad de quienes ejercen la patria potestad, por lo que a pesar
de la importancia que tienen los abuelos en las familias actuales, ello no
justifica que sean obligados solidarios para cubrir alimentos respecto a sus
nietos.
Ello
es así, ya que las obligaciones alimentarias que los padres tienen respecto de
sus menores hijos, son una consecuencia directa de la patria potestad que sobre
los mismos ejercen, mientras que las obligaciones que los abuelos puedan tener
en relación con sus nietos, cuando éstos aún cuenten con sus progenitores,
derivan de un principio de solidaridad familiar. Por tanto, cuando los
progenitores continúan ejerciendo la patria potestad, resulta claro que éstos
cubrirán las necesidades alimentarias de los menores, razón por la cual no se
advierte la existencia de una obligación directa a cargo de los abuelos.
En
este sentido, la Primera Sala resolvió que el mero hecho de que uno de los
progenitores haya renunciado a su empleo no genera la obligación subsidiaria
del abuelo paterno de dar alimentos a su nieto, pues todavía puede exigirse la
obligación al otro progenitor en su carácter de deudor alimentario preferente
y, además, la pérdida del empleo se trata de una condición circunstancial que
nada indica por sí sola sobre la capacidad o incapacidad del sujeto para
suministrar alimentos.