El
presente caso deriva de la reclamación por responsabilidad patrimonial del
Estado que la quejosa interpuso ante del Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS), por la negligencia médica que sufrió al no habérsele realizado oportunamente
el diagnóstico de la enfermedad que padece, lo que provocó que tuviera que
acudir ante instituciones médicas privadas para ser debidamente atendida, en
donde, debido al tardío diagnóstico médico, sufrió la pérdida de uno de sus
órganos.
Al
resolver sobre la petición de la particular, el IMSS determinó, en una parte,
conceder el pago de indemnización por la indebida atención médica otorgada a la
derecho-habiente y, en otra, negar la indemnización por diversos conceptos,
dentro de los cuales destaca el pago por el “daño moral”, al no estar
contemplado su pago en las leyes y reglamentos del IMSS que regulan el trámite
de quejas ante el propio instituto.
Inconforme
con la anterior resolución, la quejosa interpuso juicio de nulidad ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que determinó, entre
otras cuestiones, que fue correcta la negativa de pago por daño moral. Contra
dicho fallo, la quejosa interpuso amparo directo, el cual se atrajo por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de expediente amparo
directo 70/2014.
Al
resolver el amparo, la Segunda Sala determinó que la sentencia reclamada era
ilegal, ya que el IMSS desatendió los requisitos y formalidades establecidos en
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual es el
ordenamiento legal aplicable para emitir la resolución respectiva y que permite
al particular reclamar, entre otros, los daños morales que pudo ocasionar la
actividad administrativa irregular del ente estatal.
De
esta manera, la Segunda Sala, ordenó reponer el procedimiento y estableció las
reglas y directrices que tutelan la indemnización por daño moral derivada de la
responsabilidad patrimonial del Estado, y que deben observar las autoridades y
órganos jurisdiccionales.
Atendiendo
a lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que el IMSS observe el
marco de la responsabilidad patrimonial del Estado y resuelva sobre la
procedencia del pago del daño moral, en el entendido que la “situación
económica de la víctima” nunca puede servir de parámetro para determinar la
existencia del daño moral, pues es evidente que el padecimiento o el dolor, son
aspectos enteramente ajenos a la pobreza o riqueza de la persona que las
resiente y, por ende, el nivel económico de la víctima de manera alguna puede
utilizarse como un criterio para determinar el monto a indemnizar. De estimarse
lo contrario, implicaría realizar una distinción en la reparación del daño, que
resulta del todo incompatible con la dignidad ontológica que tiene todo ser
humano y con el principio de igualdad que tutela la Constitución Federal.