EL DOMINIO PLENO Y LA SOCIEDAD CONYUGAL
Conforme a los
artículos 55, 58 y 60 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, el
matrimonio se podrá celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación
de bienes; la sociedad conyugal se integra con bienes presentes o futuros que ambos
cónyuges aportan o sólo uno de ellos y se regirá por las capitulaciones
matrimoniales, es decir por los acuerdos que los cónyuges celebran respecto de
los bienes que aportan a la sociedad y los que aportaran mientras subsista
aquella, al respecto el artículo 63 de dicho ordenamiento dice:
“Artículo 63.- La sociedad conyugal, se regirá bajo las siguientes
capitulaciones matrimoniales: I.- Una
lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad
con expresión de su valor y gravámenes que reporte y lista especificada de los
bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; II.- Lista pormenorizada de las deudas
que tenga cada cónyuge al otorgarse éstas, con la expresión de si la sociedad
ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el
matrimonio, ya sea por ambos consortes o cualquiera de ellos; III.- La declaración de si la sociedad
conyugal, comprende los bienes presentes y los futuros, así como la forma de
aprovechar los frutos y sus productos. En cualquier caso se determinará con
toda claridad, qué parte de los bienes o sus productos corresponderá a cada
cónyuge; IV.- El nombre del
administrador, quien deberá garantizar su manejo, así como la remuneración que
a él corresponda, y expresándose con claridad las facultades que se le
conceden; V.- La declaración
expresa de si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por
herencia, legado, donación, don de la fortuna, prescripción, permuta de bienes
propios o con el precio obtenido de su venta. Los que se adquieran por
consolidación de la propiedad y el usufructo; y los derechos de propiedad
intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los consortes. En este
caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley
de Propiedad Industrial en su caso y las demás que pacten los consortes; y VI.- Las bases para liquidar la
sociedad conyugal. En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas
en alguno de los puntos señalados, se entenderá que los bienes son propios de
cada cónyuge.”
Como se observa, las capitulaciones
matrimoniales tienen por objeto regular las condiciones que acuerdan los
consortes en materia de aportación de bienes y su administración, al momento de
celebrar el matrimonio y posteriormente ante su disolución; el problema surge,
en la mayoría de los casos, cuando los matrimonio se disuelven a través del
juicio de divorcio, que trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal,
si fue éste el régimen al que se sujetaron y no celebraron capitulaciones
matrimoniales; luego si la Ley dice que la sociedad conyugal se rige de acuerdo
a las capitulaciones matrimoniales y estas no existen no se puede argumentar la
existencia de facto de un régimen de separación de bienes porque ello sería
contrario a la voluntad expresa de los consortes de sujetarse a una sociedad, cobra
relevancia lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/96 entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Sétimo y Cuarto en matera civil, ambos del primer
circuito, cuya ejecutoria fue publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 70; en
la que se argumenta que “para que exista la sociedad conyugal basta con la expresión de que el
matrimonio se contrajo bajo ese régimen; de ahí que no pueda sostenerse que en
ese supuesto el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la
separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expresado
por las partes”, “la sociedad conyugal debe ser considerada
como una comunidad de bienes entre los consortes”, como “una sociedad de gananciales que se
caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a
título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante
sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de
propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a
título gratuito por ambos cónyuges”. “Esta
comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación
de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho
igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios
como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones
legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que
surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existan
capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse”.
Luego entonces, al no existir capitulaciones matrimoniales y ser omisa la ley
en su consecuencia, la sociedad existe como una comunidad de bienes, como una sociedad
de gananciales sometida a las reglas de la copropiedad para resolver sobre su
integración y liquidación.
Expuesto lo anterior, se puede
afirmar que el matrimonio que se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal
sin capitulaciones matrimoniales, se integra con bienes aportados por los
cónyuges o por uno solo de ellos, comprendiendo bienes presentes o futuros, sólo
son de la sociedad conyugal aquellos bienes que se hayan adquirido por ambos
cónyuges, pues éste
implica la unión voluntaria de los patrimonios de las partes que celebran dicho
acto, es decir, se hacen copartícipes voluntaria y expresamente de sus derechos
y obligaciones, los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad, a
costa del caudal común, pertenecen al fondo común; ahora bien, si la sociedad
de gananciales se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos
individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio, mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por
los bienes que sean propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal
común, o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges, consecuentemente, los
bienes adquiridos con el fondo social durante el matrimonio pertenecen a la
sociedad, puesto que son frutos o utilidades de aquél, como también pertenecen
a la sociedad los bienes adquiridos por el trabajo de los cónyuges, sin que
importe que el trabajo desempeñado por alguno de ellos no sea remunerado.
A contrario, quedan excluidos de
la sociedad aquellos bienes que obtenga uno solo de los cónyuges por donación,
herencia, legado o por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna,
puesto que éstos no se obtuvieron como resultado de los esfuerzos de ambos
cónyuges durante el matrimonio, sino por uno solo a título gratuito; en ese
orden de ideas, al no existir capitulaciones matrimoniales en donde se hubiese expresado
que el bien adquirido a título gratuito de manera individual por alguno de los
cónyuges durante la vigencia del matrimonio formaría parte de la sociedad
conyugal, no podría estimarse que un bien inmueble adquirido bajo la figura del
dominio pleno integre el caudal del régimen de sociedad conyugal, toda vez que
éste se obtiene de manera individual y sólo es propiedad del consorte a cuyo
favor se transmitió.
Lo anterior encuentra sustento
en el hecho de que la Ley Agraria en sus artículos 81 y 82 establecen:
Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de
un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos
del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por
los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios
puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo
previsto por esta ley.
Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado
la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados
podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre
sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las
tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá
el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de
la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de la cancelación de la inscripción
correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser
ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.
La norma agraria señala que una
vez que las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas la asamblea
de ejidatarios podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el
dominio pleno sobre dichas parcelas, el cambio del régimen ejidal de posesión
privada al de dominio pleno es cuando el titular del derecho agrario solicita
la cancelación del régimen ejidal de su parcela en tenencia privada pero sin
dominio pleno y la cambia al régimen de tenencia de la tierra privada con
dominio pleno, es decir, al de propiedad privada.
Dominio pleno es en este
sentido, un atributo de una forma de tenencia de la tierra distinta de la del
régimen ejidal, la adopción del dominio pleno en el
derecho agrario es un cambio de naturaleza jurídica del bien en el mismo patrimonio,
el del titular parcelario, cambia la naturaleza jurídica ejidal del bien por la
naturaleza jurídica privada del mismo en un solo patrimonio, en un solo titular
de derechos, el dominio pleno se adquiere a título gratuito, no se adquiere en
el sentido de las modalidades de adquisición de la propiedad a título oneroso,
el dominio pleno del bien se adopta por el mismo titular del derecho agrario, se
trata de un bien que ya existía en su patrimonio antes del matrimonio y que sólo
cambió de naturaleza jurídica, esto es, tenía una naturaleza jurídica ejidal y
cambió por la naturaleza jurídica privada.
Para que los bienes adquiridos a
título gratuito por alguno de los consortes formen parte de la sociedad
conyugal y encuentre aplicabilidad lo
dispuesto por el artículo 58 de la Ley para la Familia en su parte que dice “…o
por uno solo de ellos”, debieron pactarse capitulaciones matrimoniales, en razón de que ello
constituye una modalidad en el régimen de sociedad conyugal, esto es, la
celebración de capitulaciones matrimoniales configura el régimen especial
acordado por las partes, mientras que el régimen de sociedad conyugal no sujeto
a modalidad alguna debe observar las reglas que rigen a la sociedad de
gananciales, integrada básicamente por los bienes adquiridos durante el
matrimonio a título oneroso, producto del trabajo, así como rentas y frutos,
conceptos dentro de los cuales no se encuentran incluidos los adquiridos a título
gratuito por alguno de los cónyuges como lo es, en el caso concreto, los bienes
inmuebles ejidales, solar o parcela, que retomaron la figura del dominio pleno.
Artículo 58.- La sociedad conyugal se integrará con
bienes aportados por los cónyuges o por uno solo de ellos; puede comprender
bienes presentes o futuros.
Lic. Othón A. Jiménez Ramírez